Gayos régimen de visitasn 289/2014 de 26 de mayo
NOTA INFORMATIVA DE LA SALA DE LO CIVIL
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina, al resolver un recurso
que presenta interés casacional, sobre el sistema que ha de regir para el reparto
equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas cuando
ambos cónyuges residen en localidades muy distantes, a fin de que, como regla general,
sean ambos los que se las realicen y no sea solamente el progenitor no custodio el que
las asuma en exclusiva.
En el supuesto enjuiciado, tras la ruptura de la pareja, el padre tuvo que
trasladarse a 32 kilómetros del lugar de residencia de la madre y del menor. Para el
cumplimiento del régimen de visitas (visitas de día - visitas de fin de semana - estancias
vacacionales), el Juzgado consideró que lo adecuado era que el padre se desplazara para
recoger al hijo en el domicilio materno y que la madre se encargase de recogerlo en el
domicilio paterno. Sin embargo, la Audiencia consideró que debía ser el padre, por ser
quien vivía lejos del domicilio del menor, el que se desplazara en ambos casos, tanto
para recogerle como para llevar a cabo su devolución.
La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado D. Arroyo
Fiestas, fija doctrina en este particular, ante la existencia de posiciones dispares en las
Audiencias Provinciales. La Sala se apoya, de una parte, en el interés del menor, y, de
otra, en el reparto equitativo de cargas a que se refieren los arts. 90 c) y 91 del Código
Civil.
Según declara la sentencia, «es esencial que el sistema que se establezca no
pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno
de los progenitores», pero, al mismo tiempo, «es preciso un reparto equitativo de
cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma
equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus
circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral,
etc.». De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea
preciso, sigue diciendo, «que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario,
dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones
alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación». Como regla general,
normal o habitual, se considera que lo adecuado es que «cada padre/madre recogerá al
menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el
custodio lo retornará a su domicilio» y, «subsidiariamente, cuando a la vista de las
circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios
expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el
juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con
la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la
resolución judicial». También se afirma que «estas dos soluciones se establecen sin
perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga
distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar
una singularización de las medidas adoptables».
Madrid, julio de 2014.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia Nº: 289/2014
Fecha Sentencia: 26/05/2014
CASACIÓN
Recurso Nº: 2710/2012
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 14/05/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por: L.C.S.
Nota:
DERECHO DE VISITA. Gastos del padre/madre para recoger y retornar al menor al domicilio del progenitor custodio. Establecimiento de
un sistema principal y otro subsidiario. Arts. 39 de la Constitución, 90, 91 y 92 del Código Civil. Interés del menor y reparto equitativo de
cargas.
CASACIÓN Num.: 2710/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Votación y Fallo: 14/05/2014
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 289/2014
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados
al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada en recurso de apelación núm. 129/2012 por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de
adopción de medidas paterno-filiales núm. 118/2011, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia de La Roda, cuyo recurso fue preparado ante la citada
Audiencia por el procurador don Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y
representación de don Juan Antonio Gómez Descalzo, compareciendo en esta
alzada en su nombre y representación el procurador don Víctor Alejandro
Gómez Montes en calidad de recurrente y la procuradora doña María Macarena
Rodríguez Ruiz en nombre y representación de doña Mª José Cebrián Paños
en calidad de recurrido y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María del Carmen García Povés, en
nombre y representación de doña María José Cebrián Paños, interpuso
demanda de adopción de medidas paterno y materno filiales y reclamación de
alimentos, contra don Juan Antonio Gómez Descalzo y alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado se dictara sentencia <<estableciendo salvo fijación de otra por
juzgador las siguientes medidas:
-Patria-potestad del menor, Aaron compartida;
-Guarda y custodia, interesamos le sea concedida a mi representada,
dada la edad del menor y lactancia;
-PENSIÓN DE ALIMENTOS.- el padre deberá pagar en concepto de
pensión alimenticia a favor del menor la cantidad de DOSCIENTOS EUROS
MENSUALES (200,00€).
Actualización anual según I.P.C.
-Dicha cantidad se establece teniendo en cuenta que Juan Antonio Gómez
no dispone de empleo, cuando dicho progenitor disponga de una nómina debe
transferir a su hijo el 30% de dicha nómina en concepto de gastos de menor.
Las expresadas cantidades las ingresará el progenitor no custodio en los
cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la
madre.
-Régimen de visitas y estancias. El régimen de comunicación, relación y
estancia entre el padre y el menor, respetará en todo caso las necesidades y
posibilidades del menor, teniendo en cuenta la corta edad del menor y que
actualmente el menor continúa con lactancia materna, regirá el siguiente:
A- Durante el primer año de vida del menor, su progenitor tendrá un
régimen de visitas de dos días a la semana (durante 2 horas cada visita);
desde el cumplimiento de primer año, hasta que cumpla 3 años, tendrá derecho
a llevarse al menor del domicilio de este desde las 16:00 horas hasta las 20:00
horas (dos días a la semana). Desde el tercer año de vida y hasta que el hijo
menor ANTONIO, cumpla los cinco años, el progenitor no custodio podrá tener
en su compañía a los hijos menores del matrimonio, los fines de semana
alternos, desde las 10:00 horas hasta las 20:00, del sábado, sin pernocta.
B- Desde los cinco años en adelante, el régimen de visitas consistirá en
fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas de la mañana
hasta las 19:00 horas del domingo, en horario de invierno, y desde las 10:00
horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, en horario de verano.
C- Los períodos vacacionales escolares serán distribuidos por mitad. De
tal forma que el período de Navidad y Semana Santa se disfrutará al 50% por
los progenitores. Y el período estival se disfrutará igualmente al 50%, si bien,
distribuyéndose en períodos de quince días durante los meses de julio y
agosto.
En Navidades, respetando y alternando que los días señalados como:
- Día 24 de diciembre, desde las 11:00 horas hasta las 20:30 horas del día
25 de diciembre.
- Día 31 de diciembre, desde las 11:00 horas hasta las 20:30 horas del día
1 de enero.
- Día 5 de enero, desde las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del día 6.
Dichas estancias se alternarán cada año eligiendo el padre en los años
impares y la madre en los años pares.
Durante los períodos vacacionales, tanto el padre como la madre, dependiendo de en compañía de quien estén, podrán comunicar
telefónicamente con el menor cuantas veces lo consideren.
La recogida y reintegro del menor se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los progenitores, en el domicilio materno.
Gastos extraordinarios.- Los gastos extraordinarios que se produzcan en
la vida del menor, como son gastos de carácter formativo, sanitario, actividades
extraescolares, no cubiertos por organismos públicos, y cualesquiera otros que
supongan un desembolso importante para cualquiera de los progenitores,
serán sufragados por ambos progenitores por mitad, previa aceptación del
gasto por parte del progenitor no custodio.
Y costas al demandado si se opusiera a la presente demanda>>.
2.- El Fiscal, contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de de
derecho que considera de aplicación y suplica al juzgado que en su día se dicte
sentencia <<con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas,
debiendo pronunciarse sobre la adopción de las siguientes medidas:
1º.- Determinación de la persona o Institución a cuyo cuidado han de
quedar el hijo menor, evitando la separación entre hermanos.
2º.- Determinación del régimen de visitas, comunicación y estancia del hijo
menor con el progenitor que no viva con el.
3º.- Mantenimiento o privación, en su caso, de la patria potestad.
4º.- Cantidades que deben aportarse para atender las necesidades de
alimentación y educación del hijo menor.
5º.- Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar>>.
3.- El procurador don Emilio Erans Martínez, en nombre y representación
de don Juan Antonio Gómez Descalzo, contestó a la demanda y oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia <<por la que se acuerden
las siguientes medidas solicitadas en el hecho sexto de la demanda>>.
Y en el hecho sexto de la contestación a la demanda señala: <<Que como
medidas paterno-filiales tendentes a garantizar el bienestar del hijo menor del
matrimonio deben establecerse las siguientes:
1) Que el hijo de la relación "more uxorio", llamado Antonio Gómez
Cebrian, quede bajo la patria potestad y guarda y custodia compartida de
ambos progenitores, estableciendo un sistema alternativo de permanencia del
hijo menor con cada uno de los padres de 2 meses en el domicilio de cada uno
de ellos, durante los cuales el cónyuge no custodio tendrá derecho a un
régimen de visitas consistente en fines de semana alternos del viernes a las
20:00 horas hasta las 22:00 horas del domingo. Y en cuanto a los periodos de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad los mismos los pasará el
menor por mitades con cada uno de los progenitores correspondiendo al padre
la primera mitad durante los años pares y la segunda durante los años impares.
Y subsidiariamente para el caso de estimar que el menor por encontrarse
en periodo de lactancia debe permanecer bajo la guarda y custodia de la madre
durante dicho período se fije un régimen de visitas amplio a favor del padre, en
el que el padre tendrá derecho a la pernocta con el hijo durante los fines de
semana alternos del viernes a las 16:00 horas hasta las 22:00 horas del
domingo, estableciendo el derecho de estancia del menor con el padre durante
tres días entre semana desde las 12:00 horas hasta las 22:00 horas,
correspondiendo los períodos vacacionales por mitad a cada uno de los
cónyuges y debiendo establecerse el sistema de custodia compartida de
ambos progenitores detallado una vez el menor supere el período de lactancia.
2) Que en virtud de la custodia compartida solicitada, y la igual capacidad
económica de ambos progenitores, actualmente en paro, y ya que ambos
progenitores compartirían los gastos de alimentos del hijo por mitad, no
corresponde fijación de pensión de alimentos alguna a favor del menor.
3) Que los gastos extraordinarios que se deriven de la adecuada atención
del menor, sean atendidos por ambos progenitores por partes iguales>>.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las
pruebas propuestas por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Roda, dictó sentencia con fecha
12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora
Sra. García Povés, en nombre y representación de D.ª María José Cebrián
Paños, frente a D. Juan Antonio Gómez Descalzo, declarando las siguientes
medidas paterno-filiales:
1º.- Se atribuye a D.ª María José Cebrián Paños la guarda y custodia de
su hijo Antonio. El ejercicio y titularidad de la patria potestad se ejercerá de
forma conjunta por ambos progenitores.
2º.- Se establece a favor de D. Juan Antonio Gómez Descalzo el siguiente
régimen de visitas:
- Hasta que el menor cumpla tres años de edad, D. Juan Antonio Gómez
estará con su hijo:
* Los fines de semana alternos, con pernocta, desde las 10:00 horas del
sábado y hasta las 20:00 horas del domingo.
* La tarde de los martes y los jueves desde las 16:00 horas y hasta las
20:00 horas.
* El padre recogerá a su hijo en el domicilio materno, y la madre se encargará de recogerlo en el domicilio paterno.
- A partir de que el menor cumpla tres años de edad, D. Juan Antonio
Gómez estará con su hijo:
*Los fines de semana alternos, con pernocta, desde la salida del colegio el
viernes y hasta las 20:00 horas del domingo.
* La tarde de los martes y los jueves desde la salida del colegio y hasta las
20:00 horas.
* El padre recogerá a su hijo en el domicilio materno y la madre se
encargará de recogerlo en el domicilio paterno.
3º.- Se establece el siguiente régimen de estancias del menor con cada
uno de los progenitores durante los períodos vacacionales:
- Hasta que el menor cumpla tres años de edad se aplicará durante los
períodos de vacaciones escolares el mismo régimen que el de visitas.
- Una vez que el menor cumpla tres años de edad, estará con cada
progenitor la mitad de los períodos de vacaciones escolares:
* Las vacaciones de verano se dividirán en dos meses, julio y agosto. El
menor pasará con cada progenitor una quincena cada uno de esos meses. En
caso de discrepancia los años pares el niño estará con su padre la primera
quincena de los meses de julio y de agosto, y la segunda con la madre, y
viceversa los años impares.
* Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos:
desde el primer día de vacaciones escolares al término de las clases y hasta el
día 31 de diciembre a las 10:00 horas; y desde las 10:00 horas del día 31 de
diciembre hasta el día anterior a que el niño deba iniciar las clases a las 20:00
horas.
*Las vacaciones escolares de Semana Santa también se dividirán en dos
períodos iguales a contar desde el primer día de las vacaciones escolares a la
salida del colegio y hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00
horas, correspondiendo la primera mitad al padre los años impares, y a la
madre los pares, y viceversa.
* El padre recogerá a su hijo en el domicilio materno, y la madre se
encargará de recogerlo en el domicilio paterno.
4º.- D. Juan Antonio Gómez Descalzo deberá abonar la cantidad mensual
de 150€ en concepto de pensión por alimentos a favor de su hijo, cantidad que
deberá abonar los cinco primeros días en la cuenta bancaria designada a tal
efecto por D.ª María José Cebrián Paños y se actualizará con efectos desde el
primero de enero de cada año, y sin necesidad de requerimiento previo,
conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos
extraordinarios médico-sanitarios y de formación no cubiertos por los
organismos públicos o por cualquier sistema de previsión serán sufragados al
50% entre ambos progenitores.
No cabe hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas
procesales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación
procesal de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Albacete, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012, cuya parte dispositiva
es como sigue: FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
de María José Cebrián Paños contra la sentencia dictada en fecha 12 de
diciembre de 2012 por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de La
Roda debemos confirmar y confirmamos la misma salvo en cuanto a que la
entrega y recogida del menor se realizarán en el domicilio materno. No ha lugar
a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
TERCERO.- 1.- Por D. JUAN ANTONIO GÓMEZ DESCALZO se interpuso
recurso de casación basado en el siguiente motivo único:
"El motivo, según exige el art. 477 de la LEC, es la vulneración del
principio de protección del interés del menor por la sentencia recurrida, al
modificar el mecanismo de entrega y recogida del menor, establecido por la
sentencia de primera instancia en base a lo recomendado por el informe del
equipo psicosocial, tras la exploración del menor y los padres; además de en
base a la situación económica de ambos progenitores. Pasando de un reparto
de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el
régimen de visitas entre ambos progenitores, a una atribución total de dichas
cargas al progenitor no custodio.
Sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe
jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales,
Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias
de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la
sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de
2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales
se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las
cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de
visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial
de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección
Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de
diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten
entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales
derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de
visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores".
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de julio de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar
traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el
plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora
doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de doña
María José Cebrián, presentó escrito de oposición al mismo y el Fiscal
mediante las alegaciones expuestas en su escrito solicita su estimación.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del 2014, en que
tuvo lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que los litigantes
mantuvieron una relación como pareja de hecho durante cuatro años,
aproximadamente, residiendo en la localidad de Madrigueras (Albacete), en
vivienda que era propiedad del padre de D.ª María José, relación de la que
nació el menor Antonio el día 19 de agosto de 2010. Tras la ruptura de la
pareja D. Juan Antonio se trasladó a la localidad de Casas Ibáñez (Albacete),
distante de Madrigueras unos 32 Km. D. José Antonio percibía prestación
pública por importe de 423 euros, sin perjuicio de algún trabajo agrícola
esporádico. D.ª María José estaba desempleada y percibía una prestación, por
tal concepto, de 500 euros.
En la sentencia del Juzgado se acordó que la custodia del menor
correspondía a la madre y que, hasta los tres años, el padre podría tener
consigo al menor dos tardes en semana de 16 h a 20 h, y los fines de semana
alternos desde las 10 h del sábado hasta las 20 h del domingo. En cualquiera
de los casos (visitas de día - visitas de fin de semana - estancias vacacionales),
el padre recogería al hijo en el domicilio materno y la madre se encargaría de
recogerlo en el domicilio paterno.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que será el padre el
que deberá recoger y retornar al menor, al ser el que vive en localidad distinta a
la de su hijo.
SEGUNDO.- Motivo único.- El motivo, según exige el art. 477 de la LEC,
es la vulneración del principio de protección del interés del menor por la
sentencia recurrida, al modificar el mecanismo de entrega y recogida del menor, establecido por la sentencia de primera instancia en base a lo
recomendado por el informe del equipo psicosocial, tras la exploración del
menor y los padres; además de en base a la situación económica de ambos
progenitores. Pasando de un reparto de las cargas que suponen los
desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos
progenitores, a una atribución total de dichas cargas al progenitor no custodio.
Sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe
jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales,
Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias
de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la
sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de
2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales
se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las
cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de
visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial
de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección
Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de
diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten
entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales
derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de
visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que se vulnera el interés del menor y el reparto de
cargas entre los padres, al imponer al recurrente que se encargue en exclusiva
de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, lo que le supondría,
según alega, recorrer aproximadamente 1.200 km mensuales, suponiendo ello
una carga económica importante. Que el equipo psicosocial proponía la misma
solución adoptada por el Juzgado. Que el reparto de cargas económicas,
repercute en beneficio del menor.
Solicita que para el reparto de cargas derivada de los desplazamientos
para ejercitar el régimen de visitas de los hijos menores, deben ponderarse los
factores e informes psicosociales existentes, la situación económica de los
progenitores y cuantos factores puedan repercutir en el sostenimiento de esa
carga.
En las sentencias invocadas por la parte recurrente para acreditar la
doctrina dispar entre las diferentes Audiencias Provinciales se declara:
a) (Trayecto Albacete-Getafe). La procedencia de la medida se ve clara
cuando se contempla desde la óptica del derecho del menor a relacionarse con
ambos progenitores. Siendo ello así, ambos han de contribuir, con su esfuerzo
personal y con su economía, al cumplimiento satisfacción de ese derecho de su
hijo (Albacete Sección Primera).
b) (Trayecto Albacete-Pozuelo de Alarcón). En la sentencia de la
Audiencia se valora no solo la distancia sino el colapso de tráfico en los fines
de semana, lo que incrementa el tiempo de desplazamiento, lo que justifica que
el esfuerzo necesario para cumplir el régimen de visitas se reparta entre ambos
progenitores (Albacete Sección Primera).
c) (Trayecto Hellín-Albacete). Se trata de desplazamiento desde Hellín al
Punto de encuentro familiar de Albacete, y la Audiencia acuerda repartir por
mitad los gastos de desplazamiento del menor (Albacete Sección Primera).
d) (Trayecto Reus-Barcelona). En la sentencia la Audiencia se valora la
menor retribución laboral de la madre y que en los fines de semana que no
tiene a los menores, aprovecha para efectuar guardias en una clínica, por lo
que se determina que será el padre el que recogerá y retornará a los menores,
dado que no consta que ello interfiera en sus servicios laborales, ni en su
capacidad económica, comparada con la de quien fue su esposa (Barcelona
Sección Duodécima).
e) (Trayecto Mataró/Barcelona y Murcia). Se atribuye la obligación de
recogida y retorno al padre, dado que al fijarse un régimen de visitas en
puentes y vacaciones escolares, resulta menos gravoso que si fuese durante
fines de semana alternos. Los ingresos de los padres son similares, con cierta
ventaja para la madre. (Barcelona Sección Duodécima).
f) (Trayecto San Martín de la Vega/Madrid y Yecla/Murcia). En la
sentencia de la Audiencia se atribuye la totalidad de los gastos a la progenitora
no custodia al ser su situación económica más estable y consolidada (Murcia
Sección Cuarta).
g) (Trayecto distancia 75 km entre domicilio paterno y materno; no se
especifican las localidades). La Audiencia declara que la atribución de los
gastos en exclusiva al padre es equitativo a la vista de la exigua pensión que
debe abonar por alimentos al hijo (Murcia Sección Cuarta).
h) (Trayecto Cáceres-Madrid). La Audiencia declara que el criterio general
es el de que el progenitor no custodio afronte los gastos de desplazamiento. Si
bien también declara, en el caso concreto, que valora la disponibilidad del
padre para los desplazamientos y la dificultad de la madre por sus
circunstancias laborales (Cáceres Sección Primera) (sentencia citada por la
parte recurrida).
Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al caso y la
procedente, por tanto, en interés casacional.
Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible
observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 del Código Civil.
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés
del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los
progenitores.
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que
ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y
proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus
circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario
laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso
que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden
presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones
alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el
obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los
progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no
viole el interés del menor y en su defecto:
1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor
custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su
domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el
sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés
del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán
atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la
correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse
en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones
extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una
singularización de las medidas adoptables.
TERCERO.- A la vista de lo declarado, en la resolución recurrida no
se especifica qué criterio legal es el seguido para atribuir en exclusiva al padre
la obligación de recogida y retorno, declarándose en la misma que “siendo lo
lógico que el progenitor que reside en localidad distinta que el menor lo recoja
en el domicilio de residencia de este y se encargue y responsabilice de
devolverlo al mismo concluido el período de estancia o visita”.
En la resolución recurrida, no se pondera expresamente el interés del
menor y el reparto equitativo de cargas, por lo que ha de ser casada, y
asumiendo esta Sala la instancia, debemos dictar fallo en el mismo sentido que
la sentencia de primera instancia, a la vista de los escasos ingresos de los
padres y del notable kilometraje que se ha de desarrollar pese a la escasa
distancia entre los municipios, derivado ello del amplio régimen de visitas.
Por tanto, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la
madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de
visitas o estancia.
CUARTO.- Estimado el recurso, no procede expresa imposición de costas
en la casación (arts 394 y 398 LEC).
Se mantienen los pronunciamientos de costas de las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
F A L L A M O S
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. JUAN
ANTONIO GÓMEZ DESCALZO representado por el Procurador D. Víctor
Alejandro Gómez Montes contra sentencia de 29 de junio de 2012 de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete.
2. Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que deberá
el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por
él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia.
3. Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién
es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no
viole el interés del menor y en su defecto:
a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor
custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su
domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el
sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés
del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán
atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la
correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse
en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones
extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá
ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una
singularización de las medidas adoptables.
4. No procede imposición en las costas del recurso de casación al
recurrente.
5. No procede imposición de costas en las instancias.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana
Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno
Xavier O'Callaghan Muñoz
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma,
certifico