Gayos régimen de visitasn 289/2014 de 26 de mayo

NOTA INFORMATIVA DE LA SALA DE LO CIVIL 

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina, al resolver un recurso 

que presenta interés casacional, sobre el sistema que ha de regir para el reparto 

equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas cuando 

ambos cónyuges residen en localidades muy distantes, a fin de que, como regla general, 

sean ambos los que se las realicen y no sea solamente el progenitor no custodio el que 

las asuma en exclusiva. 

 

En el supuesto enjuiciado, tras la ruptura de la pareja, el padre tuvo que 

trasladarse a 32 kilómetros del lugar de residencia de la madre y del menor. Para el 

cumplimiento del régimen de visitas (visitas de día - visitas de fin de semana - estancias 

vacacionales), el Juzgado consideró que lo adecuado era que el padre se desplazara para 

recoger al hijo en el domicilio materno y que la madre se encargase de recogerlo en el 

domicilio paterno. Sin embargo, la Audiencia consideró que debía ser el padre, por ser 

quien vivía lejos del domicilio del menor, el que se desplazara en ambos casos, tanto 

para recogerle como para llevar a cabo su devolución. 

 

La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado D. Arroyo 

Fiestas, fija doctrina en este particular, ante la existencia de posiciones dispares en las 

Audiencias Provinciales. La Sala se apoya, de una parte, en el interés del menor, y, de 

otra, en el reparto equitativo de cargas a que se refieren los arts. 90 c) y 91 del Código 

Civil. 

 

Según declara la sentencia, «es esencial que el sistema que se establezca no 

pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno 

de los progenitores», pero, al mismo tiempo, «es preciso un reparto equitativo de 

cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma 

equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus 

circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, 

etc.». De ahí que para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión sea 

preciso, sigue diciendo, «que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, 

dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones 

alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación». Como regla general, 

normal o habitual, se considera que lo adecuado es que «cada padre/madre recogerá al 

menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el 

custodio lo retornará a su domicilio» y, «subsidiariamente, cuando a la vista de las 

circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios 

expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el 

juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con 

la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la 

resolución judicial». También se afirma que «estas dos soluciones se establecen sin 

perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga 

distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar 

una singularización de las medidas adoptables». 

 

Madrid, julio de 2014. 

  

T R I B U N A L S U P R E M O 

Sala de lo Civil 

 

 

 

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán 

 

 

SENTENCIA 

 

 

 

Sentencia Nº: 289/2014 

Fecha Sentencia: 26/05/2014 

CASACIÓN 

Recurso Nº: 2710/2012 

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando 

Votación y Fallo: 14/05/2014 

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas 

Procedencia: audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª 

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega 

Escrito por: L.C.S. 

Nota: 

DERECHO DE VISITA. Gastos del padre/madre para recoger y retornar al menor al domicilio del progenitor custodio. Establecimiento de 

un sistema principal y otro subsidiario. Arts. 39 de la Constitución, 90, 91 y 92 del Código Civil. Interés del menor y reparto equitativo de 

cargas. 

 

 

 

CASACIÓN Num.: 2710/2012 

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas 

Votación y Fallo: 14/05/2014 

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega 

 

 

 

 

TRIBUNAL SUPREMO 

Sala de lo Civil 

 

 

 

 

SENTENCIA Nº: 289/2014  

 

Excmos. Sres.: 

 

D. Francisco Marín Castán 

D. José Antonio Seijas Quintana 

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas 

D. Francisco Javier Orduña Moreno 

D. Xavier O'Callaghan Muñoz 

 

 

 

 

 En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce. 

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados 

al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 

dictada en recurso de apelación núm. 129/2012 por la Sección Primera de la 

Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de 

adopción de medidas paterno-filiales núm. 118/2011, seguidos ante el Juzgado 

de Primera Instancia de La Roda, cuyo recurso fue preparado ante la citada 

Audiencia por el procurador don Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y 

representación de don Juan Antonio Gómez Descalzo, compareciendo en esta 

alzada en su nombre y representación el procurador don Víctor Alejandro 

Gómez Montes en calidad de recurrente y la procuradora doña María Macarena 

Rodríguez Ruiz en nombre y representación de doña Mª José Cebrián Paños 

en calidad de recurrido y el Ministerio Fiscal. 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

 

 

 PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María del Carmen García Povés, en 

nombre y representación de doña María José Cebrián Paños, interpuso 

demanda de adopción de medidas paterno y materno filiales y reclamación de 

alimentos, contra don Juan Antonio Gómez Descalzo y alegando los hechos y 

fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al 

Juzgado se dictara sentencia <<estableciendo salvo fijación de otra por 

juzgador las siguientes medidas: 

 

 -Patria-potestad del menor, Aaron compartida; 

 

 -Guarda y custodia, interesamos le sea concedida a mi representada, 

dada la edad del menor y lactancia; 

 

 -PENSIÓN DE ALIMENTOS.- el padre deberá pagar en concepto de 

pensión alimenticia a favor del menor la cantidad de DOSCIENTOS EUROS 

MENSUALES (200,00€).  

 Actualización anual según I.P.C. 

 

 -Dicha cantidad se establece teniendo en cuenta que Juan Antonio Gómez 

no dispone de empleo, cuando dicho progenitor disponga de una nómina debe 

transferir a su hijo el 30% de dicha nómina en concepto de gastos de menor. 

 

 Las expresadas cantidades las ingresará el progenitor no custodio en los 

cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la 

madre. 

 

 -Régimen de visitas y estancias. El régimen de comunicación, relación y 

estancia entre el padre y el menor, respetará en todo caso las necesidades y 

posibilidades del menor, teniendo en cuenta la corta edad del menor y que 

actualmente el menor continúa con lactancia materna, regirá el siguiente: 

 

 A- Durante el primer año de vida del menor, su progenitor tendrá un 

régimen de visitas de dos días a la semana (durante 2 horas cada visita); 

desde el cumplimiento de primer año, hasta que cumpla 3 años, tendrá derecho 

a llevarse al menor del domicilio de este desde las 16:00 horas hasta las 20:00 

horas (dos días a la semana). Desde el tercer año de vida y hasta que el hijo 

menor ANTONIO, cumpla los cinco años, el progenitor no custodio podrá tener 

en su compañía a los hijos menores del matrimonio, los fines de semana 

alternos, desde las 10:00 horas hasta las 20:00, del sábado, sin pernocta. 

 

 B- Desde los cinco años en adelante, el régimen de visitas consistirá en 

fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas de la mañana 

hasta las 19:00 horas del domingo, en horario de invierno, y desde las 10:00 

horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, en horario de verano. 

 

 C- Los períodos vacacionales escolares serán distribuidos por mitad. De 

tal forma que el período de Navidad y Semana Santa se disfrutará al 50% por 

los progenitores. Y el período estival se disfrutará igualmente al 50%, si bien, 

distribuyéndose en períodos de quince días durante los meses de julio y 

agosto. 

 

 En Navidades, respetando y alternando que los días señalados como: 

 

 - Día 24 de diciembre, desde las 11:00 horas hasta las 20:30 horas del día 

25 de diciembre. 

 

 - Día 31 de diciembre, desde las 11:00 horas hasta las 20:30 horas del día 

1 de enero. 

 

 - Día 5 de enero, desde las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del día 6. 

 

 Dichas estancias se alternarán cada año eligiendo el padre en los años 

impares y la madre en los años pares. 

 

 Durante los períodos vacacionales, tanto el padre como la madre, dependiendo de en compañía de quien estén, podrán comunicar 

telefónicamente con el menor cuantas veces lo consideren. 

 

 La recogida y reintegro del menor se llevará a cabo, en defecto de 

acuerdo entre los progenitores, en el domicilio materno. 

 

 Gastos extraordinarios.- Los gastos extraordinarios que se produzcan en 

la vida del menor, como son gastos de carácter formativo, sanitario, actividades 

extraescolares, no cubiertos por organismos públicos, y cualesquiera otros que 

supongan un desembolso importante para cualquiera de los progenitores, 

serán sufragados por ambos progenitores por mitad, previa aceptación del 

gasto por parte del progenitor no custodio. 

 

 Y costas al demandado si se opusiera a la presente demanda>>. 

 

 2.- El Fiscal, contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de de 

derecho que considera de aplicación y suplica al juzgado que en su día se dicte 

sentencia <<con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas, 

debiendo pronunciarse sobre la adopción de las siguientes medidas: 

 

 1º.- Determinación de la persona o Institución a cuyo cuidado han de 

quedar el hijo menor, evitando la separación entre hermanos. 

 

 2º.- Determinación del régimen de visitas, comunicación y estancia del hijo 

menor con el progenitor que no viva con el. 

 

 3º.- Mantenimiento o privación, en su caso, de la patria potestad. 

 

 4º.- Cantidades que deben aportarse para atender las necesidades de 

alimentación y educación del hijo menor. 

 

 5º.- Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar>>. 

 

 3.- El procurador don Emilio Erans Martínez, en nombre y representación 

de don Juan Antonio Gómez Descalzo, contestó a la demanda y oponiendo los 

hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó 

suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia <<por la que se acuerden 

las siguientes medidas solicitadas en el hecho sexto de la demanda>>. 

 

 Y en el hecho sexto de la contestación a la demanda señala: <<Que como 

medidas paterno-filiales tendentes a garantizar el bienestar del hijo menor del 

matrimonio deben establecerse las siguientes: 

 

 1) Que el hijo de la relación "more uxorio", llamado Antonio Gómez 

Cebrian, quede bajo la patria potestad y guarda y custodia compartida de 

ambos progenitores, estableciendo un sistema alternativo de permanencia del 

hijo menor con cada uno de los padres de 2 meses en el domicilio de cada uno 

de ellos, durante los cuales el cónyuge no custodio tendrá derecho a un 

régimen de visitas consistente en fines de semana alternos del viernes a las 

20:00 horas hasta las 22:00 horas del domingo. Y en cuanto a los periodos de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad los mismos los pasará el 

menor por mitades con cada uno de los progenitores correspondiendo al padre 

la primera mitad durante los años pares y la segunda durante los años impares. 

 

 Y subsidiariamente para el caso de estimar que el menor por encontrarse 

en periodo de lactancia debe permanecer bajo la guarda y custodia de la madre 

durante dicho período se fije un régimen de visitas amplio a favor del padre, en 

el que el padre tendrá derecho a la pernocta con el hijo durante los fines de 

semana alternos del viernes a las 16:00 horas hasta las 22:00 horas del 

domingo, estableciendo el derecho de estancia del menor con el padre durante 

tres días entre semana desde las 12:00 horas hasta las 22:00 horas, 

correspondiendo los períodos vacacionales por mitad a cada uno de los 

cónyuges y debiendo establecerse el sistema de custodia compartida de 

ambos progenitores detallado una vez el menor supere el período de lactancia. 

 

 2) Que en virtud de la custodia compartida solicitada, y la igual capacidad 

económica de ambos progenitores, actualmente en paro, y ya que ambos 

progenitores compartirían los gastos de alimentos del hijo por mitad, no 

corresponde fijación de pensión de alimentos alguna a favor del menor. 

 

 3) Que los gastos extraordinarios que se deriven de la adecuada atención 

del menor, sean atendidos por ambos progenitores por partes iguales>>. 

 

 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las 

pruebas propuestas por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del 

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Roda, dictó sentencia con fecha 

12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO 

 

 ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora 

Sra. García Povés, en nombre y representación de D.ª María José Cebrián 

Paños, frente a D. Juan Antonio Gómez Descalzo, declarando las siguientes 

medidas paterno-filiales: 

 

 1º.- Se atribuye a D.ª María José Cebrián Paños la guarda y custodia de 

su hijo Antonio. El ejercicio y titularidad de la patria potestad se ejercerá de 

forma conjunta por ambos progenitores. 

 

 2º.- Se establece a favor de D. Juan Antonio Gómez Descalzo el siguiente 

régimen de visitas: 

 

 - Hasta que el menor cumpla tres años de edad, D. Juan Antonio Gómez 

estará con su hijo: 

 

 * Los fines de semana alternos, con pernocta, desde las 10:00 horas del 

sábado y hasta las 20:00 horas del domingo. 

 

 * La tarde de los martes y los jueves desde las 16:00 horas y hasta las 

20:00 horas. 

 

 * El padre recogerá a su hijo en el domicilio materno, y la madre se encargará de recogerlo en el domicilio paterno. 

 

 - A partir de que el menor cumpla tres años de edad, D. Juan Antonio 

Gómez estará con su hijo: 

 

 *Los fines de semana alternos, con pernocta, desde la salida del colegio el 

viernes y hasta las 20:00 horas del domingo. 

 

 * La tarde de los martes y los jueves desde la salida del colegio y hasta las 

20:00 horas. 

 

 * El padre recogerá a su hijo en el domicilio materno y la madre se 

encargará de recogerlo en el domicilio paterno. 

 

 3º.- Se establece el siguiente régimen de estancias del menor con cada 

uno de los progenitores durante los períodos vacacionales: 

 

 - Hasta que el menor cumpla tres años de edad se aplicará durante los 

períodos de vacaciones escolares el mismo régimen que el de visitas. 

 

 - Una vez que el menor cumpla tres años de edad, estará con cada 

progenitor la mitad de los períodos de vacaciones escolares: 

 

 * Las vacaciones de verano se dividirán en dos meses, julio y agosto. El 

menor pasará con cada progenitor una quincena cada uno de esos meses. En 

caso de discrepancia los años pares el niño estará con su padre la primera 

quincena de los meses de julio y de agosto, y la segunda con la madre, y 

viceversa los años impares. 

 

 * Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos: 

desde el primer día de vacaciones escolares al término de las clases y hasta el 

día 31 de diciembre a las 10:00 horas; y desde las 10:00 horas del día 31 de 

diciembre hasta el día anterior a que el niño deba iniciar las clases a las 20:00 

horas. 

 

 *Las vacaciones escolares de Semana Santa también se dividirán en dos 

períodos iguales a contar desde el primer día de las vacaciones escolares a la 

salida del colegio y hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 

horas, correspondiendo la primera mitad al padre los años impares, y a la 

madre los pares, y viceversa. 

 

 * El padre recogerá a su hijo en el domicilio materno, y la madre se 

encargará de recogerlo en el domicilio paterno. 

 

 4º.- D. Juan Antonio Gómez Descalzo deberá abonar la cantidad mensual 

de 150€ en concepto de pensión por alimentos a favor de su hijo, cantidad que 

deberá abonar los cinco primeros días en la cuenta bancaria designada a tal 

efecto por D.ª María José Cebrián Paños y se actualizará con efectos desde el 

primero de enero de cada año, y sin necesidad de requerimiento previo, 

conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos 

extraordinarios médico-sanitarios y de formación no cubiertos por los 

organismos públicos o por cualquier sistema de previsión serán sufragados al 

50% entre ambos progenitores. 

 

 No cabe hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas 

procesales. 

 

 SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación 

procesal de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 

Albacete, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012, cuya parte dispositiva 

es como sigue: FALLAMOS 

 

 Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación 

de María José Cebrián Paños contra la sentencia dictada en fecha 12 de 

diciembre de 2012 por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de La 

Roda debemos confirmar y confirmamos la misma salvo en cuanto a que la 

entrega y recogida del menor se realizarán en el domicilio materno. No ha lugar 

a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada. 

 

 TERCERO.- 1.- Por D. JUAN ANTONIO GÓMEZ DESCALZO se interpuso 

recurso de casación basado en el siguiente motivo único: 

 

 "El motivo, según exige el art. 477 de la LEC, es la vulneración del 

principio de protección del interés del menor por la sentencia recurrida, al 

modificar el mecanismo de entrega y recogida del menor, establecido por la 

sentencia de primera instancia en base a lo recomendado por el informe del 

equipo psicosocial, tras la exploración del menor y los padres; además de en 

base a la situación económica de ambos progenitores. Pasando de un reparto 

de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el 

régimen de visitas entre ambos progenitores, a una atribución total de dichas 

cargas al progenitor no custodio. 

 

 Sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe 

jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, 

Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias 

de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la 

sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 

2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales 

se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las 

cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de 

visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial 

de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección 

Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de 

diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten 

entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales 

derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de 

visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores". 

 

 Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de julio de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar 

traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el 

plazo de veinte días. 

 

 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora 

doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de doña 

María José Cebrián, presentó escrito de oposición al mismo y el Fiscal 

mediante las alegaciones expuestas en su escrito solicita su estimación. 

 

 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista 

pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del 2014, en que 

tuvo lugar. 

 

 Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ARROYO 

FIESTAS, 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

 

 

 PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que los litigantes 

mantuvieron una relación como pareja de hecho durante cuatro años, 

aproximadamente, residiendo en la localidad de Madrigueras (Albacete), en 

vivienda que era propiedad del padre de D.ª María José, relación de la que 

nació el menor Antonio el día 19 de agosto de 2010. Tras la ruptura de la 

pareja D. Juan Antonio se trasladó a la localidad de Casas Ibáñez (Albacete), 

distante de Madrigueras unos 32 Km. D. José Antonio percibía prestación 

pública por importe de 423 euros, sin perjuicio de algún trabajo agrícola 

esporádico. D.ª María José estaba desempleada y percibía una prestación, por 

tal concepto, de 500 euros. 

 

 

 En la sentencia del Juzgado se acordó que la custodia del menor 

correspondía a la madre y que, hasta los tres años, el padre podría tener 

consigo al menor dos tardes en semana de 16 h a 20 h, y los fines de semana 

alternos desde las 10 h del sábado hasta las 20 h del domingo. En cualquiera 

de los casos (visitas de día - visitas de fin de semana - estancias vacacionales), 

el padre recogería al hijo en el domicilio materno y la madre se encargaría de 

recogerlo en el domicilio paterno. 

 

 

 En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que será el padre el 

que deberá recoger y retornar al menor, al ser el que vive en localidad distinta a 

la de su hijo. 

 

 

 SEGUNDO.- Motivo único.- El motivo, según exige el art. 477 de la LEC, 

es la vulneración del principio de protección del interés del menor por la 

sentencia recurrida, al modificar el mecanismo de entrega y recogida del menor, establecido por la sentencia de primera instancia en base a lo 

recomendado por el informe del equipo psicosocial, tras la exploración del 

menor y los padres; además de en base a la situación económica de ambos 

progenitores. Pasando de un reparto de las cargas que suponen los 

desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos 

progenitores, a una atribución total de dichas cargas al progenitor no custodio. 

 

 Sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe 

jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, 

Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias 

de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la 

sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 

2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales 

se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las 

cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de 

visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial 

de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección 

Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de 

diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten 

entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales 

derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de 

visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores. 

 

 Se estima el motivo. 

 

 

 Alega el recurrente que se vulnera el interés del menor y el reparto de 

cargas entre los padres, al imponer al recurrente que se encargue en exclusiva 

de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, lo que le supondría, 

según alega, recorrer aproximadamente 1.200 km mensuales, suponiendo ello 

una carga económica importante. Que el equipo psicosocial proponía la misma 

solución adoptada por el Juzgado. Que el reparto de cargas económicas, 

repercute en beneficio del menor. 

 

 

 Solicita que para el reparto de cargas derivada de los desplazamientos 

para ejercitar el régimen de visitas de los hijos menores, deben ponderarse los 

factores e informes psicosociales existentes, la situación económica de los 

progenitores y cuantos factores puedan repercutir en el sostenimiento de esa 

carga. 

 

 En las sentencias invocadas por la parte recurrente para acreditar la 

doctrina dispar entre las diferentes Audiencias Provinciales se declara: 

 

 a) (Trayecto Albacete-Getafe). La procedencia de la medida se ve clara 

cuando se contempla desde la óptica del derecho del menor a relacionarse con 

ambos progenitores. Siendo ello así, ambos han de contribuir, con su esfuerzo 

personal y con su economía, al cumplimiento satisfacción de ese derecho de su 

hijo (Albacete Sección Primera).  

 

 b) (Trayecto Albacete-Pozuelo de Alarcón). En la sentencia de la 

Audiencia se valora no solo la distancia sino el colapso de tráfico en los fines 

de semana, lo que incrementa el tiempo de desplazamiento, lo que justifica que 

el esfuerzo necesario para cumplir el régimen de visitas se reparta entre ambos 

progenitores (Albacete Sección Primera). 

 

 

 c) (Trayecto Hellín-Albacete). Se trata de desplazamiento desde Hellín al 

Punto de encuentro familiar de Albacete, y la Audiencia acuerda repartir por 

mitad los gastos de desplazamiento del menor (Albacete Sección Primera). 

 

 d) (Trayecto Reus-Barcelona). En la sentencia la Audiencia se valora la 

menor retribución laboral de la madre y que en los fines de semana que no 

tiene a los menores, aprovecha para efectuar guardias en una clínica, por lo 

que se determina que será el padre el que recogerá y retornará a los menores, 

dado que no consta que ello interfiera en sus servicios laborales, ni en su 

capacidad económica, comparada con la de quien fue su esposa (Barcelona 

Sección Duodécima). 

 

 

 e) (Trayecto Mataró/Barcelona y Murcia). Se atribuye la obligación de 

recogida y retorno al padre, dado que al fijarse un régimen de visitas en 

puentes y vacaciones escolares, resulta menos gravoso que si fuese durante 

fines de semana alternos. Los ingresos de los padres son similares, con cierta 

ventaja para la madre. (Barcelona Sección Duodécima). 

 

 

 f) (Trayecto San Martín de la Vega/Madrid y Yecla/Murcia). En la 

sentencia de la Audiencia se atribuye la totalidad de los gastos a la progenitora 

no custodia al ser su situación económica más estable y consolidada (Murcia 

Sección Cuarta). 

 

 

 g) (Trayecto distancia 75 km entre domicilio paterno y materno; no se 

especifican las localidades). La Audiencia declara que la atribución de los 

gastos en exclusiva al padre es equitativo a la vista de la exigua pensión que 

debe abonar por alimentos al hijo (Murcia Sección Cuarta). 

 

 h) (Trayecto Cáceres-Madrid). La Audiencia declara que el criterio general 

es el de que el progenitor no custodio afronte los gastos de desplazamiento. Si 

bien también declara, en el caso concreto, que valora la disponibilidad del 

padre para los desplazamientos y la dificultad de la madre por sus 

circunstancias laborales (Cáceres Sección Primera) (sentencia citada por la 

parte recurrida). 

 

 

 Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al caso y la 

procedente, por tanto, en interés casacional. 

 

 

 Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible 

observancia en esta materia. 

 

 

 1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil. 

 

 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 del Código Civil. 

 

 Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés 

del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los 

progenitores. 

 

 Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que 

ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y 

proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus 

circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario 

laboral, etc. 

 

 

 Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso 

que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden 

presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones 

alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. 

 

 En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el 

obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los 

progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no 

viole el interés del menor y en su defecto: 

 

 

 1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor 

custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su 

domicilio. Este será el sistema normal o habitual. 

 

 

 2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el 

sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés 

del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán 

atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la 

correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse 

en la resolución judicial. 

 

 

 Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones 

extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una 

singularización de las medidas adoptables. 

 

 

 TERCERO.- A la vista de lo declarado, en la resolución recurrida no 

se especifica qué criterio legal es el seguido para atribuir en exclusiva al padre 

la obligación de recogida y retorno, declarándose en la misma que “siendo lo 

lógico que el progenitor que reside en localidad distinta que el menor lo recoja 

en el domicilio de residencia de este y se encargue y responsabilice de 

devolverlo al mismo concluido el período de estancia o visita”. 

 

 

 En la resolución recurrida, no se pondera expresamente el interés del 

menor y el reparto equitativo de cargas, por lo que ha de ser casada, y 

asumiendo esta Sala la instancia, debemos dictar fallo en el mismo sentido que 

la sentencia de primera instancia, a la vista de los escasos ingresos de los 

padres y del notable kilometraje que se ha de desarrollar pese a la escasa 

distancia entre los municipios, derivado ello del amplio régimen de visitas. 

 

 Por tanto, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la 

madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de 

visitas o estancia. 

 

 

 CUARTO.- Estimado el recurso, no procede expresa imposición de costas 

en la casación (arts 394 y 398 LEC). 

 

 

 Se mantienen los pronunciamientos de costas de las instancias. 

 

 Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 

pueblo español. 

 

 

 

F A L L A M O S 

 

 

 1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. JUAN 

ANTONIO GÓMEZ DESCALZO representado por el Procurador D. Víctor 

Alejandro Gómez Montes contra sentencia de 29 de junio de 2012 de la 

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete. 

 

 

 2. Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que deberá 

el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por 

él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia. 

 

 3. Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién 

es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no 

viole el interés del menor y en su defecto: 

 

 

 a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor 

custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su 

domicilio. Este será el sistema normal o habitual. 

 

 

 b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el 

sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés 

del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán 

atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la 

correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse 

en la resolución judicial. 

 

 

 Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones 

extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá 

ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una 

singularización de las medidas adoptables. 

 

 

 4. No procede imposición en las costas del recurso de casación al 

recurrente. 

 

 5. No procede imposición de costas en las instancias. 

 

 Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con 

devolución de los autos y del rollo de Sala. 

 

 

 Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN 

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, 

mandamos y firmamos 

 

 

 

Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana 

 

 

Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno 

 

 

 Xavier O'Callaghan Muñoz 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. 

SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, ponente que ha sido en el trámite de 

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, 

certifico