Maltrato psicológico como causa de desheredación (258/2014, de 3 de junio)

COMENTARIO ASESORÍA JURÍDICA de CUSTODIA PATERNA

“En todas partes, cuecen habas”. Nuestro refranero es muy sabio y se refiere a realidades que están a la orden del día. Así, no resulta extraño que en toda existan desencuentros, llegándose incluso a situaciones en que los hijos pierden todo contacto con sus padres (uno o los dos) durante su vida, hasta que fallecen… Entonces sí, los hijos se cargan de razones para reclamar lo que consideran suyo por herencia, pese a que durante años hayan llegado incluso a renegar de sus fallecidos progenitores…

 

Teniendo que adaptarse a las situaciones que van surgiendo, el Tribunal Supremo vuelve a fijar doctrina en aspectos del Derecho de Familia. Y, en la sentencia que hoy nos ocupa, llega a una conclusión muy clara: el maltrato psicológico de los hijos hacia los padres puede ser considerado causa de desheredación.

 Esa “causa justa” que alega el TS deriva del abandono al que unos hijos sometieron a su padre durante los últimos años de vida de éste. Y el progenitor, sin duda desengañado por la actitud de sus hijos, les desheredó en su testamento, testamento que pretendieron los hijos anular pero que, tras el razonamiento de nuestro Alto Tribunal, no consiguieron.

Considera el TS que esa actitud de abandono del padre a todos los niveles (asistencial, humano, económico…) por parte de sus hijos constituye un maltrato psíquico reiterado, que es incompatible con los “deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación".

 El maltrato por parte de los hijos derivaba de haber negado a su padre la necesaria asistencia y cuidados y que, incluso, la hija había llegado a injuriarle de palabra

En esencia, el TS asimila el maltrato psicológico al maltrato de obra como causa para la desheredación, que se recoge en el art. 853.2 del Código Civil. Resulta muy clarificador, como resumen de la situación analizada, el punto 6º del Fundamento Jurídico Segundo, en el cual se indica que “debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”. 

Muy probablemente, el fallecido estaría esperando hasta el último momento a que sus hijos tuvieran un mínimo acercamiento. Pero, al ver que ese acercamiento no se producía, y seguramente con mucho dolor, otorgó testamento y les dio a sus hijos su última enseñanza.

 Jorge Martínez Martínez

 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1173/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 221/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de don Roberto  y doña  Sonsoles  , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Fernando Pérez Cruz en calidad de recurrente y la procuradora doña Ángela Santos Erroz en nombre y representación de doña  Ángela  en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.-  El procurador don Manuel Ángel Moreno Jiménez, en nombre y representación de don  Roberto  y de doña  Sonsoles  interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña  Ángela  y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... · Se declare que mis mandantes han sido desheredados injustamente por el testador Don  Jesús Manuel  .

· Se declare nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual han sido desheredados injustamente mis representados.

· Se anule la institución de heredero en cuanto perjudique a mis representados.

· Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le reconozca su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario. O lo que es lo mismo, la propiedad de las 2/3 partes de los bienes que conforman el caudal hereditario.

· Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución del derecho de propiedad a favor de mis representados.

· Que corran a cargo de la demandada las costas de este juicio".

2.- La procuradora doña Virginia Fonollosa Muñoz, en nombre y representación de doña  Ángela  , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en la misma, y declare la no procedencia de abono de cantidad alguna por parte de mi representado, con expresa condena en costas".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda (Málaga), dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que en el Juicio Ordinario 221/2005 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de  Roberto  y  Sonsoles  , el Letrado Sr. Salas Marín, contra  Ángela  , quienes actuaron representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fonollosa Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. Martín

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Rodríguez, debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por los primeros, procediendo a resultas de lo anterior, la condena en costas de los actores, los cuales deberán pagar a  Ángela  las ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO .-  Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don  Roberto  y de doña  Sonsoles  , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña  Sonsoles  y don  Roberto  contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2009 por el Juzgdo de Primera Instancia número Tres de los de Ronda en sus autos civiles 221/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO .- 1.-  Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación* la representación procesal de don  Roberto  y de doña  Sonsoles  con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Único.- Infracción de los artículos 850 y 851 CC .

CUARTO  .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Ángela Santos Erroz, en nombre y representación de doña  Ángela  presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .-  No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo del 2014 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.  El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil , en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

2. El testamento del causante, con fecha de 20 de septiembre de 2001, contempla la cláusula deshereditaria con el siguiente tenor: "  PRIMERA.-  Deshereda expresamente a sus hijos antes nombrados por las siguientes causas.

- A su hija  Sonsoles  por la causa la del artículo 853 del Código Civil , al haber negado injustificadamente al testador asistencia y cuidados y además por la causa 2ª del citado artículo al haberle injuriado gravemente de palabra.

- Y a su hijo  Roberto  por la causa 2ª del mismo artículo antes citado, al haber injuriado gravemente de palabra al testador y además maltratado gravemente de obra".

3. En síntesis, el presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que los demandantes DON  Roberto  y DOÑA  Sonsoles  , y frente a su tía DOÑA  Ángela , interesan el dictado de sentencia por la que se declare que han sido desheredados injustamente por su padre, el testador Don  Jesús Manuel  , y nula y sin efecto alguno la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredados injustamente, anulándose la institución de heredero en cuanto les perjudique y reconociéndoseles su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario, o lo que es lo mismo, la propiedad de las 2/3 partes de los bienes que lo conforman, con condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantas acciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución del derecho de propiedad a favor de los demandantes.

La sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Por su parte, la sentencia de la Audiencia confirmó la resolución apelada. Ambas instancias, pese a no haber mediado la previa solicitud de alimentos por parte del causante, consideraron probado que en cuanto a su trato fue objeto de insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono familiar.

Recurso de casación.

Derecho de sucesiones. Desheredación: artículo 853.2 del Código Civil . El maltrato psicológico como justa causa de desheredación; doctrina jurisprudencial aplicable.

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SEGUNDO .- 1.  Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , la parte demandante y apelante interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En este motivo se alega la infracción de los artículos 850 , 851 y 853 del Código Civil , dado que los hechos imputados no son subsumibles en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm. 675/1993 ).

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .

6. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

TERCERO .-  Desestimación del recurso y costas.

1. La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo legal , las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roberto  y doña  Sonsoles  contra la sentencia dictada, en fecha 30 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 221/2005 .

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.