Falta de apoyo y auxilio mutuo como causa de separación

Roj: STS 1464/1985Id Cendoj: 28079110011985100444Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso:Nº de Resolución:Procedimiento: RECURSO CASACIÓNPonente: JAIME DE CASTRO GARCIATipo de Resolución: Sentencia

 

Núm. 91.-Sentencia de 11 de febrero de 1985PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.RECURRENTE: Doña Soledad .FALLO: Estima recurso contra sentencia A. Oviedo de 8 de julio de 1982.DOCTRINA: Separación matrimonial.El elemento sociológico en la interpretación de las normas acogido como factor hermenéutico en 3-1 CC no consiente dar un alcance restrictivo al derogado antecedente (1105 CC) sino que ha deconferírsele a la disposición normativa en que se sustente la demanda y la reconvención unaamplitud equivalente a la causa 1 del actual 82 CC, por lo tanto, entendiendo que hace intolerable laconvivencia la violación grave o reiterada de los deberes conyugales según acontece cuando seorigina un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos conflagrante y persistente vulneración de los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro y aun de losmorales que impone la unidad corporal y espiritual de la pareja.En la Villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos enel Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo y en grado de apelación ante laSala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Soledad , mayor de edad, casada,sus labores, vecina de Oviedo, contra don Guillermo , mayor de edad, casado, empleado y de la mismavecindad, contra el Ministerio Fiscal, sobre separación matrimonial; autos pendientes ante esta Sala en virtudde recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada en turno de oficio,por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y dirigida por el Letrado, también de los de turno de oficio,doña Rosa María García Castellanos; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandaday recurrida.RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno de los de Oviedo, por laProcuradora doña María Soledad Tuñoz Alvarez, en representación de doña Soledad , se promovieron autosincidentales sobre separación matrimonial, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que los cónyugescontrajeron matrimonio canónico en Oviedo el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.Segundo.-Hubieron tres hijos del matrimonio, llamados José Antonio, María del Carmen y Miguel Ángel, deonce, diez y cinco años de edad respectivamente. Tercero.-Determinan este proceso de separación los hechossiguientes: Malos tratos de obra, e injurias graves del esposo a la actora, y vida irregular del esposo; alegalos fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia declarandoculpable al esposo y disponiendo que los hijos del matrimonio queden con la actora como cónyuge inocentey más idóneo para su custodia y educación, condenando, además, al esposo al pago de las costas de esteprocedimiento.2RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Montenegro Fernández, en representación deldemandado don Guillermo , se contestó a la demanda, oponiéndose a ella y alegando que no son ciertoslos hechos que basan la demanda, pero es que, aun así, a los meros efectos polémicos se partiera de larealidad de alguno de ellos, es incuestionable que tal hipotético hecho estaría privado de un elemento esencialpara la posible tipificación de los pretendidos malos tratos, la malicia; alega los fundamentos de derecho quecreyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la separación instada y desestimandolas demás pretensiones actoras, imponiendo las costas del procedimiento a la demandante; a continuaciónformula reconvención alegando que sí es cierto que se han dado conflictos en el matrimonio, pero no lo esmenos que tales conflictos venían exclusivamente motivados por el comportamiento egoísta y lejano de laactora que no ha querido hacer frente a los desequilibrios que la enfermedad no discutida del marido conlleva;alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno, y suplicó se dicte sentencia por la que estimando loshechos y acogiendo los fundamentos legales aducidos se falle la separación del matrimonio litigante por lacausa de malos tratos de palabra, obra y abandono de las obligaciones conyugales, sevicias impugnables dedoña Soledad y concediendo al esposo don Guillermo como cónyuge inocente la guarda y custodia de loshijos habidos en el matrimonio con imposición de las costas de procedimiento a la actora reconvenida.RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda y reconvención, en base a lossiguientes HECHOS: Primero.-Se aceptan los extremos fácticos relativos a la existencia de matrimonio legalentre ambas partes así como a los hijos del mismo. Segundo.-Se aceptan igualmente los hechos señaladosen la demanda y la reconvención en los extremos referentes a la imposibilidad real de la convivencia pacíficaentre ambos cónyuges derivada del recíproco incumplimiento por ambos de los deberes de asistencia mutuay determinada por la ausencia de una firme voluntad de vencer las dificultades de convivencia. Tercero.-Quecon invocación del supuesto del artículo ciento cinco, segundo, procede la separación matrimonial por mutuay recíproca responsabilidad de ambos cónyuges en la creación de la causa determinante de la convivenciaimposible. Por lo expuesto interesa se tenga por contestada la demanda y la reconvención y, en su momento,se declare haber lugar a la separación por culpa de ambas partes, a las que se impondrá la obligación recíprocade prestar alimentos a los hijos comunes en la cuantía proporcional a sus ingresos, atribuyéndose la patriapotestad sobre los menores a la mujer en razón a la edad de los hijos con el reconocimiento de un amplioderecho de visita comprensiva de los períodos vacacionales al esposo.RESULTANDO que una vez que la actora contestó a la reconvención oponiéndose a la misma, se abrióel período probatorio, practicándose los medios admitidos con el resultado que obra en autos, y celebradala vista, en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones y por el señor Juezde Primera Instancia número uno de Oviedo, se dictó sentencia con fecha seis de julio de mil novecientosochenta y uno , estimando tanto la demanda como la reconvención formuladas y declaró separados a loscónyuges doña Soledad y don Guillermo , por culpa de ambos, debiendo quedar los hijos conviviendo conla madre, continuando ambos padres ejerciendo conjuntamente la patria potestad, todo ello sin hacer expresacondena en costas.RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación de lademandante doña Soledad , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, apelacióna la que se adhirió el demandado, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial deOviedo, por la Sala expresada, tras la celebración de vista, en la que informaron los Letrados en apoyo desus pretensiones, se dictó Sentencia con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos , acogiendoen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Soledad , y la adhesión al mismopor don Guillermo , con revocación de la sentencia del Juzgado, declaró no haber lugar a la separaciónmatrimonial solicitada en demanda y reconvención. Sin especia pronunciamiento sobre costas.RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la AudienciaTerritorial de Oviedo, por la representación de la demandante-apelante, doña Soledad se preparó el presenterecurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,tras los debidos emplazamientos, se personó ante la misma la recurrente, solicitando se le designara Abogadoy Procurador de Oficio por haber venido a peor fortuna, y habiéndoseles designado por el turno de oficio, porla Procuradora doña Aurora Esquivias Yusteas, en representación de la recurrente, se formalizó el recursopor escrito en el que articula el siguiente MOTIVO:Único.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea del artículo ciento cinco, segundo del Código Civil.Primero.-La Sala de Audiencia estima que el examen de las actuaciones revela con claridad que en el caso delmatrimonio han surgido desavenencias que dificultan de manera ostensible la pacífica y obligada convivencia,3tanto por problemas de orden afectivo cuanto porque ninguna de las partes ha sido capaz de superar lacrisis creada por el estado del esposo, sometido al parecer a tratamiento a causa de determinados trastornosnerviosos. Sin embargo, al interpretar el artículo ciento cinco, segundo, del Código sustantivo considera queno debe juzgarse irreversible la crisis del matrimonio y, por ello, debe denegarse la separación solicitadapor ambos cónyuges; que como en la época en que fue dictada esta norma también ante la Ley Civil, eraindisoluble el vínculo matrimonial, la separación de los cónyuges representaba el único remedio posible a laquiebra de las bases fundamentales del matrimonio; que el precepto que considera infringido no establece quela crisis del matrimonio haya de ser irreversible. Lo único que establece, y venía reiterando la jurisprudenciade esta Sala, es que no se trata de situaciones creadas por momentáneos arrebatos (Sentencia de cincode mayo de mil novecientos cincuenta y siete ), sino que las desavenencias sean reiteradas (Sentencia deveintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y tres ).VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.CONSIDERANDOCONSIDERANDO que pretendida la separación por la esposa al amparo de la causa segunda delderogado artículo ciento cinco del Código civil, alegando a tal efecto "malos tratamientos de obra e injuriasgraves", a su vez el marido reconvino instando resolución que disponga el cese del deber de convivencialegalmente impuesto a los cónyuges, basándose en "malos tratos de palabra y obra y abandono de lasobligaciones conyugales", que reprocha a su consorte; encontradas peticiones, coincidentes sin embargo enla meta perseguida, que la sentencia recaída en el primer grado decide acogiendo las dos en ese primordialaspecto, dadas las constantes "desavenencias y desconsideraciones afectivas, tanto por culpa del maridocomo de la esposa, que hacen desaparecer los lazos básicos del amor entre ellos, y que por su carácterhabitual y aflictivo hacen de todo punto imposible la vida en común", mientras que la Sala de instancia, noobstante dar por sentado que "el examen de las actuaciones revela con claridad que en el seno del matrimoniohan surgido desavenencias que dificultan de manera ostensible la pacífica convivencia, tanto por problemas deorden afectivo cuanto porque ninguna de las partes ha sido capaz de superar la crisis creada por el estado delesposo, sometido al parecer a tratamiento a causa determinados trastornos nerviosos", rechaza la postuladaseparación conyugal, razonando que tal desarmonía "no debe juzgarse irreversible" y que "las causas tasadasdel (derogado) artículo ciento cinco del Código civil no pueden ensancharse analógicamente".CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el motivo único del recurso formalizado por la mujer denuncia interpretaciónerrónea del precepto citado, ocasionada al no acceder el Tribunal a quo al solicitado término de la vida encomún, a pesar de la ostensible dificultad de su permanencia y de lo reiterado de la situación conflictiva entrelos esposos; alegación que ha de prosperar, pues el elemento sociológico en la interpretación de las normas,acogido como factor hermenéutico en el artículo tres, párrafo primero, del propio Código, no consiente dar unalcance restrictivo al derogado antecedente, sino que ha de conferírsele a la disposición normativa en quese sustentan la demanda y la reconvención una amplitud equivalente a la causa primera del actual artículoochenta y dos, por lo tanto entendiendo que hace intolerable la convivencia (vitam communem nimis duramreddat, en análoga expresión del vigente canon mil ciento cincuenta y tres para el matrimonio canónico) laviolación grave o reiterada de los deberes conyugales, según acontece cuando se origina un permanenteestado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos, con flagrante y persistente vulneraciónde los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro (artículos sesenta y siete y sesenta y ocho en su actualredacción y anterior cincuenta y seis), y aun de los morales que impone la unidad corporal y espiritual de lapareja, como así lo apuntó ya la sentencia de esta Sala de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, y es patente que las circunstancias del caso examinado están proclamando que esa conducta reprochable amarido y mujer, con grave menoscabo de los fines del consorcio y dejando de ser el uno ayuda (adiuto-rium)del otro, constituye base legal bastante para acordar la separación, incluso interesada asimismo por el Fiscal.CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la casación de la sentencia recurrida, dictando porseparado la correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de laLey de Enjuiciamiento civil, sin que haya lugar a la imposición de costas del recurso.FALLOFALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción deLey y de doctrina legal interpuesto por doña Soledad contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civilde la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos; resoluciónque casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Presidente de la4mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Salaque remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de CastroGarcía, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos,estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.