750/2015 de 30 de diciembre. No a la CC por mala relación entre progenitores

Comentario de la ASESORÍA JURÍDICA

A día de hoy, nuestro Tribunal Supremo nos ha dejado muy claro que la custodia compartida es el sistema que debe establecerse para los hijos menores siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Se trata de la norma general y no de la excepción.

 

 

Pues bien, una reciente Sentencia del Supremo también nos recuerda que, aunque deba ser la norma general, no siempre es posible establecer este sistema de guarda y custodia compartida, aun cuando incluso se haya acreditado la actitud y aptitud de ambos progenitores. Nos referimos a la STS 750/2015 de 30 de diciembre (Id Cendoj: 28079110012015100724).

En el caso en cuestión, tanto en primera instancia como en segunda instancia, la custodia de los hijos menores se otorgó a la madre, basándose principalmente en el informe del equipo psicosocial que determinó "que los menores están en una situación de estabilidad y que el contexto en el que se desenvuelven dista mucho de ser una situación de abordaje coparental, por lo que propone modificaciones en el reparto de los tiempos de estancias de los menores con cada progenitor, antes que a cambiar a un ejercicio compartido de la crianza, siendo que lo necesario es más colaboración parental".

 

Como hemos dicho, tanto la actitud como la aptitud de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia quedaba acreditada e incluso el apego que sienten los menores por los dos. Sin embargo, "la fuerte conflictividad que medió entre los progenitores con la ruptura matrimonial y la posterior judicialización de algunos conflictos, (...) no nos hacen apreciar el cambio a una custodia compartida lleve mayores beneficios para los menores ".

 

Por ello, el Supremo desestima el recurso de casación bajo la afirmación de que la Sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente el interés del menor y de que el Supremo no es una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia: es el Juez a quo quien ha examinado los hechos probados y ha motivado suficientemente la conveniencia o no del establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida. FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"(...) la sentencia conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, ha valorado el informe del equipo de psicólogos que consta en los autos, y ha considerado, sin contradicción alguna con la doctrina jurisprudencial, que lo más adecuado para los menores era el mantenimiento del régimen acordado en el procedimiento de divorcio, por lo que el recurso más parece dirigido a revisar las medidas acordadas en este juicio que a sustentar una pretensión de cambio de las mismas amparada en una valoración distinta del interés de los menores."

 

Por todo lo expuesto -dice el Supremo- no se deduce que el cambio a un sistema de custodia compartida lleve mayores beneficios para los menores: aunque se ha visto reducida en su intensidad, no se ha superado la situación de conflictividad entre los progenitores, que aun habiéndola mantenido alejada de los subsistemas filiales, evidencia la "falta de comunicación, entendimiento y cooperación, siendo que el único medio de comunicación entre ellos es a través de whassapps".

 

Como detalle final, la Sentencia impone las costas procesales al recurrente.

  Luis Miguel Almazán
 ABOGADO DE FAMILIA
 

Roj: STS 5687/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5687

 

Id Cendoj: 28079110012015100724

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

 

Sede: Madrid

 

Sección: 1

 

Nº de Recurso: 415/2015

 

Nº de Resolución: 750/2015

 

Procedimiento: Casación

 

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

 

Tipo de Resolución: Sentencia

 

SENTENCIA

 

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción

procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por

la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia

de autos de juicio ordinario nº 518/2015, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 3 de Gernika, cuyo recurso fue interpuesto ante la

mencionada Audiencia por la representación procesal de Leovigildo ,

representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don

Guillermo García San Miguel; siendo parte recurrida doña Dolores ,

representada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procurador don Zigor Capelastegui Cristobal, en nombre y

representación de don Leovigildo , interpuso demanda de juicio sobre

modificación de medidas definitivas de divorcio y custodia de hijos menores,

contra doña Dolores y alegando los hechos y fundamentos de derecho que

consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia

que contenga los siguientes pronunciamientos:

 

A) Atribuir la guarda y custodia de los menores, Purificacion , Aurora y

Carlos Manuel , a ambos progenitores por semanas alternas, debiendo

realizarse el cambio de custodia todos los viernes a la salida del colegio o

en su caso a las 17.00 horas cuando no haya colegio, perteneciendo en su

compañía hasta el viernes siguiente a la misma hora en que les recogerá el

otro progenitor.

 

Los menores estarán con el progenitor con quien no pasen la semana, desde la

salida del colegio, o, en su caso, las 17 horas de los miércoles hasta el

día siguiente, jueves a la entrada del colegio o a las 9.00 horas.

 

Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, se dividirán en dos

períodos iguales, correspondiendo al padre elegir el período de estancia con

sus hijos, los años pares y a la madre los años impares.

 

Respecto a las vacaciones de verano, se dividirán en seis (6) períodos de

tal manera que el final del mes de Junio corresponderá al padre los años

pares y a la madre los impares, la primera quincena de Julio le

corresponderá a quien no haya tenido en su compañía a los menores a finales

de Junio, y así se seguirán alternando los períodos hasta llegar a los días

vacacionales de Septiembre que, obviamente, corresponderían al progenitor

que no haya disfrutado del período de Junio, quedando en suspenso el régimen

de custodia establecido semanalmente que se reanudará una vez finalizado el

período vacacional.

 

Con este se pretende que no se produzca una separación de los menores

respecto a sus progenitores mayor de quince días (15).

 

B) Alimentos.

 

Dado que se solicita la guarda y custodia a ambos progenitores de manera

compartida, cada progenitor abonará los gastos ordinarios de sostenimiento

de los menores durante el tiempo que esté bajo su custodia. En cuanto a los

gastos extraordinarios quedarán tal y como están en estos momentos

 

C) Atribución del uso de la vivienda conyugal.

 

La vivienda deberá venderse y repartirse el dinero los progenitores de

acuerdo con sus porcentajes de propiedad. Además los progenitores deberán

comprometerse a adquirir una vivienda cercana al colegio de los hijos, que

no diste más de 15 minutos en coche. Igualmente deberán repartirse los

muebles, enseres el ajuar de la vivienda, así como las propiedades de los

hijos a las que han contribuido ambos progenitores

 

Subsidiariamente a lo expuesto, el uso de la vivienda así como los muebles y

enseres que contiene la misma, se atribuirán al progenitor que semanalmente

disfrute de la custodia de los menores. En este caso los gastos ordinarios

de la vivienda (agua, luz, teléfono, gas, etc, etc..), serán abonados por el

progenitor que los haya ocasionado, es decir que cada progenitor hará frente

a los gastos de la semana que conviva con los menores en el domicilio

familiar.

 

D) Se condene en costas a la contraparte si se opusiera a tan justas

peticiones

 

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los

hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte

sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos

invocados.

 

2.- La procuradora doña Mónica D' Acquisto Toña, en nombre y representación

de doña Dolores , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos

de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase

en su día sentencia por la que se resuelva otorgar a la madre la capacidad y

legitimación de decisión respecto a la elección de centro escolar y modelo

educativo para los menores, dentro de los parámetros expresados en este

escrito, rechazando así mismo la pretensión del actor para atribuirle la

facultad de decisión en este aspecto, así como en el referente al sacramento

del bautismo, con todo lo demás que en derecho proceda.

 

3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba

propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado

de Primera Instancia nº 3 de Gernika, dictó sentencia con fecha 3 de junio

de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

 

Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas sobre

las inicialmente existentes entre las partes en sentencia de 26-11 de fecha

treinta de marzo de dos mil once del juzgado de instancia número tres de

Gernika confirmandola en todos sus extremos.

 

Todo ello sin condena en costas.

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la

representación procesal de don Leovigildo . La Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre

de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que desestimando el

recurso de apelación interpuesto por don Leovigildo , representado por el

procurador don Zigor Capelastegui Cristobal, contra la sentencia dictada el

3 de junio de 2014 por UPAD del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Gernika

, en los autos de modificación de Medidas Definitivas nº 22/2014, debemos

confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas

procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

 

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la

representación de don Leovigildo con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.-

Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 92.8 del

Código Civil , norma que se considera infringida en relación con la doctrina

de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia

compartida, citando como sentencias de TS que la resolución judicial

recurrida ha ignorado, las de 25 de noviembre de 2013, 29 de abril y la de

19 de julio de 2013.

 

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por

auto de fecha 8 de julio de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto

y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de

veinte días.

 

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don

Agustçibn Sanz Arroyo, en nombre y representación de doña Dolores presentó

escrito de impugnación al mismo.

 

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal

presentó escrito interesando la estimación del recurso..

 

3.- Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista

pública, se señaló para la VISTA el día 15-12-2015, en que tuvo lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Don Leovigildo interpuso demanda de modificación de medidas contra

doña Dolores ; medidas que se adoptaron en juicio de divorcio concluido

mediante sentencia del Juzgado de 30 de marzo de 2011 , confirmada por

sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 16 de marzo de 2012,

interesando el cambio del régimen de guarda y custodia atribuido en

exclusiva a la madre de los menores, Purificacion (nacida el NUM000 de

2008), Aurora y Carlos Manuel (nacidos el NUM001 2010), a otro de guarda y

custodia compartida por semanas alternas.

 

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda en base al

informe del equipo psicosocial que determinó que los menores están en una

situación de estabilidad y que el contexto en el que se desenvuelven dista

mucho de ser una situación de abordaje coparental, por lo que propone

modificaciones en el reparto de los tiempos de estancias de los menores con

cada progenitor, antes que a cambiar a un ejercicio compartido de la

crianza, siendo que lo necesario es más colaboración parental.

 

La sentencia fue apelada y el recurso desestimado. En esencia reproduce los

argumentos de primera instancia y señala que si bien es cierto que "ambos

progenitores han mantenido su conflicto alejado de los subsistemas filiales,

y aun cuando consta el interés, actitud y aptitud por parte de ambos

progenitores para el ejercicio de la custodia de sus hijos, así como el

apego que sienten los menores por ambos, ligado a amplias visitas de los

menores con el padre, la fuerza conflictividad que medió entre los

progenitores con la ruptura matrimonial y la posterior judicialización de

algunos conflictos, teniendo en cuenta principalmente el informe el Equipo

Psicosocial de 13 de mayo de 2014, (que a su vez considera el anterior

emitido el 17 de marzo de 2001 en el proceso de divorcio) no nos hacen

apreciar el cambio a un custodia compartida lleve mayores beneficios para

los menores ". Añade que " No se aprecian indicadores de un cambio de la

convivencia de los menores en los términos interesados por el padre que

lleven a algún beneficio para los mismos" y que " todavía no se ha apreciado

una superación de la situación de conflictividad entre los progenitores, que

no cabe duda que se ha visto reducida en su intensidad, siendo evidente que

hay una falta de comunicación, entendimiento y cooperación, siendo que el

único medio de comunicación entre ellos es a través de whassapps" .

 

SEGUNDO.- Se formula recurso de casación articulado en un único motivo en el

que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 92.8 del Código

Civil , se alega existencia de interés casacional por oposición a la

jurisprudencia del Tribunal Supremo. Consta, dice, el interés y aptitud por

parte de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia de sus hijos,

así como el apego que sienten los menores por ambos y no existe conflicto

alguno en el ámbito de las visitas, las cuales se han desarrollado con

normalidad. Asimismo indica que existe una comunicación bastante entre los

progenitores; circunstancias todas ellas que determinan el cumplimiento de

los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fijar el régimen de

guarda y custodia compartido; régimen que no tiene carácter excepcional y

que de hecho existe ya puesto que en las vacaciones ya se produce tal

circunstancia.

 

Se desestima.

 

La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia

compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede

examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de

protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de

los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que

se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre

, 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre

y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y

323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que "el fin último de la

norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para

el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS

370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la

guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de

las características especiales del procedimiento de familia.

 

Pues bien, esta circunstancia no se da en este supuesto en el que la

sentencia conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia

compartida, ha valorado el informe del equipo de psicólogos que consta en

los autos, y ha considerado, sin contradicción alguna con la doctrina

jurisprudencial, que lo más adecuado para los menores era el mantenimiento

del régimen acordado en el procedimiento de divorcio, por lo que el recurso

más parece dirigido a revisar las medidas acordadas en este juicio que a

sustentar una pretensión de cambio de las mismas amparada en una valoración

distinta del interés de los menores.

 

TERCERO.- Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente,

según los artículos 394 y 398 de la LEC .

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español. FALLAMOS

 

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de don

Leovigildo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya,

Sección 4ª, de 15 de diciembre de 2014 ; con expresa imposición de las

costas a la recurrente.

 

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con

devolución de los autos y rollo remitidos.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA

pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas

Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz .Xavier

O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de

lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma,

certifico.