AP Barcelona Custosdia Compartida salvo grave conflictividad
La AP de Barcelona resuelve el presente pleito, en el que se discute, entre otras cuestiones, el establecimiento de la modalidad de la custodia compartida entre los ex cónyuges en relación a sus hijas menores de edad, en sentido positivo. Al respecto señala que la doctrina del TSJ de Cataluña establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejable dicho sistema, pero, en este supuesto, existe un informe psicológico que expresa que tanto el actor como la demandada valoran positivamente la actitud del otro respecto a las hijas.
La AP de Barcelona resuelve el presente pleito, en el que se discute, entre otras cuestiones, el establecimiento de la modalidad de la custodia compartida entre los ex cónyuges en relación a sus hijas menores de edad, en sentido positivo. Al respecto señala que la doctrina del TSJ de Cataluña establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejable dicho sistema, pero, en este supuesto, existe un informe psicológico que expresa que tanto el actor como la demandada valoran positivamente la actitud del otro respecto a las hijas.
Iustel
Por otro lado, sostiene la Sala que ha quedado acreditado que los litigantes tienen suficiente capacidad para establecer la comunicación adecuada entre ellos en beneficio de las menores, por lo que les requiere para que sometan a proceso de mediación cualquier diferencia que pueda surgir en el ejercicio conjunto de las responsabilidades de la parentalidad. Concluye que el mandato legal de mantener una actitud colaboradora para garantizar la mejor relación posible de las hijas con el otro progenitor, tras la ruptura, ha sido establecido como criterio esencial para determinar la custodia por el art. 233-11 c) del Código Civil de Cataluña, por lo que la Sala recomienda a ambos la prevalencia de los acuerdos negociados.
Audiencia Provincial de Barcelona
Sala de lo Civil
Sección 12.ª
Sentencia 466/2012, de 29 de junio de 2012
RECURSO Núm: 903/2011
Ponente Excmo. Sr. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 1141/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de D.ª. Regina, representada por la procuradora D.ª. M.ª JOSE BLANCHAR GARCIA y dirigida por la letrada D.ª. SANDRA ESQUENA FERNÁNDEZ, contra D. Darío, representado por el procurador D. CARLOS MONTERO REITER y dirigido por la letrada D.ª. GEMA MASET TORRENT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 24 de enero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA DOÑA Regina contra DON Darío, en el sentido de decretar la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, en los términos que siguen:
- En relación a la patria potestad sobre las hijas menores, esta corresponderá a ambos progenitores, debiendo ser atribuida su guardia y custodia a la madre.
- En cuanto a la atribución del uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000, n.º NUM000, NUM001, se atribuye a la esposa, la cual residirá con las dos hijas menores.
La madre deberá comunicar cualquier cambio de domicilio, teléfono y demás circunstancias que puedan impedir o dificultar la relación paterno filial, permitiendo la comunicación telefónica de las hijas con su padre todos los días, teniendo igual obligación el padre a favor de la madre cuando las menores estén en su compañía.
En relación al régimen de visitas, se atribuye el siguiente:
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a las 09:00 horas, que deberá entregar en el mismo centro escolar.
- En el supuesto de que el fin de semana asignado vaya precedido o seguido de día festivo, las hijas lo pasarán con el progenitor que tenga asignado ese fin de semana. De igual modo, los progenitores se repartirán de forma alternativa los días festivos intersemanales, correspondiendo el primero de ellos al padre y el segundo a la madre y así sucesivamente.
- Los jueves y viernes de cada semana el padre recogerá a las hijas a la salida del centro escolar a las 13:00 horas y las devolverá a las 15:00 horas.
- Los miércoles de cada semana, el padre recogerá a las hijas a la salida del centro escolar, a las 17:00 horas, y las devolverá el jueves en el mismo centro a las 09:00 horas.
- La primera mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años impares y la segunda mitad de los años pares. En Navidad se computará el primer período desde el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día de inicio de las clases. En Semana Santa se computará el primer período desde el día de finalización de las clases hasta el miércoles a a las 20:00 horas y el segundo desde el miércoles a las 20: 00 horas hasta el dia de inicio de las clases.
- La mitad de las vacaciones escolares de verano. En los años pares, será el padre quien elija el período que desee disfrutar con los hijos, y en los impares la madre, con la madre, con la obligación de comunicárselo el uno al otro con un mes de antelación.
Las vacaciones se distribuirán el cuatro períodos de forma alternativa, desde el día de finalización del curso escolar hasta el 30 de junio, del 30 de junio al 31 de julio, del 31 de julio al 31 de agosto y del 31 de agosto al día antes en que inicien el nuevo curso escolar.
En el supuesto de que el progenitor durante el período que tenga a las menores marche de vacaciones al extranjero o dentro del territorio nacional, deberá comunicárselo a otro progenitor y tendrán la obligación de facilitar los pasaportes de las menores, con el fin de que las mismas puedan viajar.
- En relación a la pensión de alimentos a favor de las hijas menores, irá cargo de DON Darío, el cual deberá abonar la cantidad mensual de 300.- euros por cada una de las menores, atendiendo a las necesidades de las mismas.
- En relación a la hipoteca que recae sobre el domicilio familiar, deberá ser satisfecha por ambos progenitores por mitad, al igual que las cuotas de IBI, los gastos de mantenimiento extraordinario del mismo y el seguro de éste.
- Asimismo, se atribuirá una pensión compensatoria a favor de DOÑA DOÑA Regina de 800 euros mensuales durante un período de un año.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "Complemento/Subsano la sentencia advertido en sentencia de 25/07/2010, en los siguientes términos: El párrafo relativo a la pensión de alimentos quedará: "En relación a la pensión de alimentos a favor de las hijas menores, irá a cargo de DON Darío, el cual deberá abonar la cantidad mensual de 300 euros por cada una de las menores, más la contribución a los gastos extraordinarios que generen las mismas por mitad (no contemplándose como tales los gastos mensuales que han quedado probado generan las actividades extraescolares de las menores así como la ortodoncia de Melisa, al haber sido contemplados como gastos ordinarios comprendidos en la pensión de alimentos), dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad será actualizada anualmente para ajustarse a las variaciones del IPC que publique el INE. En cuanto a la valoración del hecho nuevo instado por la parte demandada no ha lugar a lo solicitado por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 25/07/2010 y el escrito se presentó posteriormente, motivo por el cual no pudo recoger el contenido del escrito de 27/07/2010. A pesar de ello, el artículo 286 de la LEC que invoca la demandada en su escrito de 27/07/2010, el momento para alegar hechos nuevos ha de ser ANTERIOR A COMENZAR A TRANSCURRIR EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- En este proceso se ha enjuiciado el divorcio de los litigantes y las medidas reguladoras de los efectos que fueron establecidas provisionalmente por Auto de 22.10.2010 y se han reformado, ahora como medidas definitivas, tal como han quedado transcritas en el encabezamiento.
Como es de ver, la sentencia de primera instancia revisa y amplía el régimen de visitas y estancias de las dos hijas menores con el padre, pero deniega el establecimiento de la modalidad del ejercicio conjunto de las responsabilidades, que es lo que en definitiva solicitó el recurrente con su demanda y reproduce en la apelación.
La representación de la esposa recurre la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre el régimen de visitas respecto al cual alega que causa una enorme inestabilidad a las hijas porque en la práctica están sometidas a continuos cambios diarios que las desconciertan, por lo que solicita su reducción. Como hecho nuevo alega que la hija mayor ha elaborado un cierto nivel de rechazo al padre y le ha manifestado que no quiere pasar tanto tiempo con el padre. por otra parte recurre las cuantías de las prestaciones económicas, tanto la de alimentos como la compensatoria. En cuanto a esta última, solicita que, además del incremento de su cuantía, se declare su carácter indefinido.
Por su parte el demandado insiste en su pretensión de ejercicio conjunto de la parentalidad y, por otra parte, pide que se suprima la pensión compensatoria al considerar que no se ha justificado su procedencia.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de las dos partes y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos-
Razones sistemáticas determinan que deba abordarse en primer lugar la cuestión sobre la custodia conjunta para analizar después las impugnaciones respecto a los alimentos y la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Aun cuando la sentencia de primera instancia guarda silencio al respecto, se debe consignar que los cónyuges ostentan ambos la nacionalidad argentina y contrajeron matrimonio en Buenos Aires el 6 de febrero de 1998. Tienen fijada su residencia en España (Cataluña) desde el 2002. La mayor de las hijas nació en Argentina y la menor ya en España. En consecuencia el régimen económico matrimonial aplicable es el de gananciales de la ley argentina, pero la ley aplicable al divorcio y efectos del mismo es la española (en cuanto al estado civil), y la catalana en cuanto a las prestaciones económicas y régimen de parentalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 9.1 y 2, y 107 del Código Civil español, que se remite a la ley nacional común, que es el Código Civil de la República Argentina, en cuyos artículos 162 y 164 establece como ley aplicable la del domicilio efectivo (o último domicilio) del matrimonio.
TERCERO.- La pretensión esencial, por cuanto condiciona el resto de los pronunciamientos sobre medidas, debe quedar focalizada en la determinación de si el interés de las hijas menores es el de que sus padres compartan el ejercicio de las funciones parentales o de que se mantengan atribuidas tales funciones únicamente a la madre, con un régimen de visitas y estancias amplio para el padre. Para ello se debe resaltar, ya desde el inicio, que no pueden identificarse los deseos, las verbalizaciones de intenciones o las peticiones expresas de los niños con lo que resulta su mejor interés que, en caso de desacuerdo de sus progenitores, debe ser definido por los tribunales después de tener en cuenta todas las opiniones de los interesados, de los expertos y peritos y, obviamente, de conocer la opinión de los menores.
De lo actuado, y tras el contraste entre los argumentos de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, este tribunal aprecia que no existe una real discrepancia sobre los hechos, y que son las consecuencias jurídicas de los mismos las que han de ser examinadas. Existen en los autos abundantes elementos probatorios practicados durante la tramitación del proceso en la primera instancia, así como en los extensos interrogatorios de las partes, incluyendo un informe pericial de singular relevancia, que permiten tener una imagen precisa de las circunstancias que concurren. La conclusión que se alcanzan es que los progenitores ya están, en la práctica, ejerciendo la custodia conjunta desde hace años, y que lo que se debate en el pleito no es más que la terminología con la que le denomina. La sentencia de divorcio que se recurre, aun cuando atribuye nominativamente la custodia a la madre, ya establece estancias en fines de semana alternos para el padre desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, más una tarde a la semana con pernoctas, dos días intersemanales en la franja horaria del medio día, y la mitad de los festivos y de las vacaciones.
Para denegar la pretensión del padre de que se establezca la custodia compartida, la sentencia impugnada explicita otros criterios adicionales que no son admisibles, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
A) Se razona que el régimen de guarda y custodia compartida exige un perfecto entendimiento entre ambos progenitores. Como ha puesto de relieve la doctrina tal afirmación equivaldría a dejar al arbitrio de uno de los progenitores la efectividad de un derecho que corresponde al menor y del que se podría ver privado sin justa causa. La jurisprudencia del TSJ de Catalunya en su Sentencia de 16.6.2011 establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejado el sistema (también en SSTSJ Catalunya n.º 29/2008 y n.º 24/2009 ). En el caso de autos lo que se destaca por la parte demandada es que no se llevan bien ni hay comunicación entre ellos, pero por el contrario el informe de la psicóloga señora Esmeralda expresa que tanto el actor como la demandada valoran positivamente la actitud del otro respecto a las hijas.
B) Se enfatiza también por el tribunal de primera instancia entre los argumentos adicionales el carácter extraordinario de este tipo de custodia, cuando el Tribunal Supremo ha interpretado la norma del código civil español (que no es de aplicación en Cataluña pero que marca una línea coincidente con la ley catalana en esta materia), en el sentido de que es necesario que se acredite por la parte que se opone el perjuicio para el menor del ejercicio conjunto de la guarda (STS de 22.7. 2011). Lo anterior implica una real inversión en la exigencia argumentativa, puesto que se parte de considerar que lo mejor para el menor es que las responsabilidades se ejerzan conjuntamente y que únicamente en los casos en los que se pruebe que esta modalidad puede ser perjudicial, tras el divorcio o la separación, deba expresamente constatarse y razonarse.
C) Se justifica, finalmente, el sentido de la decisión recurrida en que la hija mayor no quiere estar tanto tiempo con su padre. Respecto a esta circunstancia el tribunal considera que todo cambio, aun cuando únicamente tenga trascendencia en el nombre que se le da a las cosas, produce una tendencia a conservar lo que existe. Mas esta natural resistencia ha de ceder ante el superior y real interés de las menores MELISA y ANAHÍ de 16 y 6 años de edad respectivamente al día de la fecha de esta resolución, a que sus padres mantengan el mismo nivel de responsabilidad respecto a las cuestiones que les atañen. En el caso de autos es posible, y es una exigencia ética que los progenitores han de observar en beneficio de sus hijos.
En consecuencia con lo anterior el recurso del demandado ha de ser estimado en este punto.
TERCERO.- La decisión de estimar el recurso y establecer el ejercicio conjunto de la custodia implica la necesidad de que las responsabilidades sean distribuidas entre los progenitores. En este aspecto la organización de los espacios de convivencia de las dos hijas, el seguimiento de su proceso escolar y de las necesidades médico sanitarias, deben ser consensuadas por el padre y la madre de las menores en lo que debe ser una planificación responsable de la parentalidad. También deben acordar el resto de los capítulos que engloba la prestación alimenticia.
Se ha de tener presente que el tribunal no puede contemplar todas las circunstancias que concurren en la actualidad (ni prever las que de forma cambiante se han de producir en el futuro) y, sin embargo, ha quedado acreditado que los litigantes tienen capacidad suficiente para establecer la comunicación adecuada (aunque mínima) entre ellos en beneficio de las hijas, porque lo han demostrado en épocas anteriores. Es cierto que las tensiones derivadas del presente litigio han deteriorado el sistema de comunicación que, basado en el respeto y la colaboración, ha estado presente desde que se produjo la separación de los litigantes, por lo que se ha de requerir a ambos progenitores para que sometan a procesos de mediación ( artículo 79 CF ) cualquier diferencia que pueda surgir en el ejercicio conjunto de las responsabilidades puesto que es necesario que los dos progenitores obren de consuno.
El carácter voluntario de la mediación determina que la obligación de seguir un proceso de tal naturaleza no puede ser impuesto por el tribunal, por lo que el alcance de lo acordado al respecto se sitúa en el nivel de recomendación que ha señalado la doctrina ( SAP Barcelona de 21.2.2008, sección 18.ª), y se ha reiterado por el RDL 5/2012 de mediación en el ámbito civil y mercantil. El mandato legal de mantener una actitud colaboradora para garantizar la mejor relación posible de las hijas con el otro progenitor, tras la ruptura, ha sido establecido como criterio esencial para determinar la custodia por el artículo 233.11.c) del Código Civil de Catalunya. En consecuencia debe recomendarse a ambos la prevalencia de los acuerdos negociados.
Ahora bien, con carácter subsidiario a los acuerdos que puedan alcanzar ambos progenitores y en tanto los mismos no se concretan formalmente, procede establecer la residencia habitual de los menores en régimen de alternancia con sus progenitores durante el curso escolar, y la mitad de los periodos vacacionales, en la forma en la que se concreta en la parte dispositiva, habida cuenta de que tanto el padre como la madre tienen en la actualidad disponibilidad horaria (que deberán compaginar) y de que el régimen de alternancia continua ha generado, con el régimen de visitas establecido, un cierto grado de estrés en la hija mayor.
En cuanto a las necesidades alimenticias de las hijos, no han sido discutidas las circunstancias patrimoniales y las posibilidades económicas del padre, y han quedado acreditadas las posibilidades de la madre de inserción en el mercado laboral. La vivienda que viene ocupando la madre con los hijos es propiedad de ambos progenitores, y éste no ha impugnado el pronunciamiento por el que se atribuye el uso exclusivo a la esposa mientras las hijas no alcancen la mayoría de edad. El actor ha fijado ya su nueva residencia en una vivienda de alquiler.
En consecuencia, y vistas las circunstancias que concurren, descontando los gastos de manutención, que cada uno de los progenitores ha de atenderlos cuando tengan a las hijas en su compañía, se cuantifican las necesidades de las menores en la cifra de 900 E mensuales (gastos de educación, vestido y sanidad). Por lo tanto y, en lo sucesivo, para las necesidades de habitación el padre aporta la repercusión económica que representa la cesión del uso de la vivienda a la esposa, y ésta habrá de atender los gastos ordinarios del uso y la mitad de los de derivados del derecho de propiedad. Para el resto de los gastos generales de educación, vestido y sanidad ambos han de contribuir en distinta proporción (2/3 el padre y el otro 1/3 la madre), mediante ingresos (de 300 E la madre y 600 E el padre) en una cuenta común que deberá ser administrada por la madre por cuanto debe darse continuidad al sistema que ha venido establecido hasta ahora y desde la separación, con rendimiento de cuentas anual al demandante. En cuanto a los gastos extraordinarios (imprevisibles, necesarios y no periódicos) serán satisfechos en la misma proporción, y los de naturaleza extraescolar que puedan ser concertados en lo sucesivo en beneficio de los menores, necesitarán ser consensuados expresamente, o contar con la autorización judicial dirimente.
CUARTO.- El último de los puntos de controversia se refiere a la pensión compensatoria. La resolución de primera instancia la ha fijado en 800 E mensuales y por el periodo de un año. La actora solicita que se incremente hasta los 1.200 E y se elimine el plazo, es decir, se reconozca con carácter indefinido, mientras que el demandado solicita su entera supresión.
No comparte este tribunal la impugnación de esta medida por el demandado recurrente por déficit de fundamentación, toda vez que la obligación que impone el artículo 218.3 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE es la de analizar ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, los elementos fácticos y jurídicos. Es este caso tal requisito se cumple suficientemente puesto que en los aspectos económicos la resolución trae causa del auto de medidas provisionales que le precedió donde se analizaron los condicionantes patrimoniales y económicos y, en lo necesario, se subsanan con lo que se especifica en la presente resolución.
La prestación compensatoria viene recogida en la ley (es aplicable por razón de vecindad civil y de derecho transitorio el artículo 84 del Código de Familia de Catalunya), como un derecho del cónyuge al que la ruptura de la convivencia le depara un perjuicio en su estatus económico en relación con el que tuvo durante la convivencia. En consecuencia con lo anterior, no se trata de una prestación alimenticia por lo que carece de trascendencia el concepto de necesidad, y tampoco es un derecho a participar en un porcentaje de las ganancias, sueldos o rentas del cónyuge que tiene una mejor posición económica. La prestación está concebida como una expresión del principio de solidaridad interconyugal, que se proyecta más allá de la disolución para procurar evitar en lo posible perjuicios económicos al cónyuge que confió su economía privativa a la dedicación a la familia, perdió oportunidades de desarrollo profesional por ello, y ha de soportar también una difícil situación en casos como el de autos, cuando la fuente principal de mantenimiento de la familia la ostenta el otro cónyuge.
La consecuencia de lo anterior es que este caso es prototipo de la génesis de un derecho a la prestación compensatoria, por cuanto la esposa dejó su profesión temporalmente (la ha retomado tras la ruptura), ha tenido una especial dedicación a la familia pues de la unión nacieron dos hijas a cuyo cuidado ha dedicado la mayor parte de su tiempo mientras el marido ha podido consolidar un excelente empleo), y ha de emprender un proceso de reincorporación al mercado del trabajo que no es fácil en las actuales circunstancias económicas.
La prestación, en consecuencia, ha de ser de carácter temporal, siendo de aplicación el criterio consolidado de este tribunal de que su duración sea proporcional a la dedicación que todavía necesiten los hijos y por el tiempo imprescindible para que la esposa pueda realizar su proceso de inserción al trabajo sin que, en ningún caso, la duración supere la mitad del tiempo que perduró la convivencia, que en este caso fue de 11 años. Habida cuenta de que dispone de medios de vida propios, como son los depósitos bancarios heredados, la propiedad de la mitad de la vivienda, y de una profesión de titulación superior con experiencia laboral, incluso en la etapa inicial de la crisis conyugal, procede fijar la duración en 4 años.
Por lo que se refiere a la cuantía de la prestación es razonable fijarla en la cifra de 500 E mensuales pues en el caso de autos ha quedado acreditado que los litigantes disponen de posibilidades de generación de rentas y de patrimonio propio (entre otras, la vivienda familiar). El marido tiene un trabajo con ingresos regulares superiores a los 4.000 E, pero ha de procurar su propia subsistencia, ha de pagar la renta del alquiler de la vivienda que ocupa, ha de hacer frente al pago de la mitad de la cuota del crédito hipotecario de la vivienda familiar, ha de aportar 600 E mensuales para los gastos alimenticios de las hijas que administra la madre y, aun cuando disfrutaba de un buen nivel de vida y dispone de algunos emolumentos en especie, como es el caso del vehículo que utiliza, la separación le ha significado económicamente una reducción considerable del nivel de vida que mantenía durante la convivencia con la actora. Por su parte la esposa, como ya se ha dicho, dispone de título universitario, de máster de especialización y de experiencia laboral, cuenta con un modesto patrimonio heredado, y de la mitad del domicilio familiar. Disfruta del derecho de uso temporal sobre la referida vivienda común.
QUINTO.- La estimación del recurso determina que no proceda la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Regina y DON Darío, partes actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de 25.7.2010 y auto aclaratorio de 24.1.2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º CUATRO de ARENYS DE MAR, dictada en los autos de divorcio n.º 1.141/2009, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR y REVOCANOS PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto a los siguientes extremos: a) se deja sin efecto la atribución de la custodia exclusiva a la madre, y se establece un régimen de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, incluida la guarda y custodia de las hijas menores MELISA y ANAHÍ, cuyo desarrollo particular y pormenorizado deberá ser pactado por los litigantes; no obstante lo anterior los hijos continuarán empadronados a los efectos administrativos en el domicilio materno; b) se acuerda que ambos progenitores se sometan y sigan un proceso de mediación familiar para alcanzar los acuerdos pertinentes respecto al ejercicio compartido de la custodia y para la resolución de las diferencias que puedan surgir en el desarrollo de las responsabilidades compartidas; c) de forma subsidiaria a los acuerdos que puedan ser concertados los menores residirán durante el curso escolar todos los lunes y martes con la madre, y todos los miércoles y jueves con el padre, alternándose los fines de semana (desde el viernes hasta el lunes a la entrada al colegio) con cada progenitor; las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos similares, correspondiendo al padre los años pares en el primer periodo y el segundo a la madre, y a la inversa en los años impares; en estos periodos ambos progenitores facilitarán las comunicaciones y relaciones con el otro progenitor de forma amplia y flexible; d) respecto a las necesidades de los menores, ambos progenitores deberán decidir de forma consensuada la planificación del desarrollo de las obligaciones parentales como el régimen educativo, las festividades y eventos religiosos y familiares, los viajes al extranjero y demás de interés para los hijos; e) en cuanto a los gastos de los menores, los de manutención (alimentación en sentido estricto y habitación)serán soportados por cada progenitor cuando los tenga en su compañía, y el resto (vestido, educación y sanidad), se atenderán entre los dos, en una proporción de un 1/3 % la madre y un 2/3 % el padre; a tal efecto ambos ingresarán en los cinco primeros días de cada mes la cantidad que acuerden y que, provisionalmente, en tanto pactan el montante de las necesidades, será la cantidad de 600 E el padre y 300 E la madre; ésta administrará los gastos y rendirá cuentas anuales al actor; las anteriores medidas entrarán en vigor el primero de septiembre de 2012 y las cantidades referidas se deberán actualizar anualmente con el IPC del ejercicio anterior; f) los gastos extraordinarios serán soportados por los dos progenitores en la misma proporción señalada anteriormente, y los de carácter extraescolar en la proporción en la se pacten o en la que se decida, subsidiariamente, en la decisión judicial dirimente que se adopte en ejecución de sentencia; g)se mantiene atribuido el uso de la vivienda que fue familiar a la madre hasta la mayoría de edad de las hijas, sin perjuicio de las prórrogas que procedan; se mantiene el reconocimiento a la actora a percibir del actor prestación compensatoria por el plazo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de primera instancia; se modifica la cuantía de la prestación que, para los tres años que restan, será de 500 E mensuales. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3.º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16.ª, 1.3.ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1107627